Las Notificaciones en el Procedimiento Laboral Colombiano

TIPOS DE NOTIFICACIONES:

NOTIFICACIÓN PERSONAL:

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 41 señala en forma expresa las providencias que dentro del proceso laboral deben ser notificadas en forma personal, así:

  • Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
  • La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales.
  • La primera que se haga a terceros.

Ahora bien, como en la práctica, el trámite de la notificación personal se remitía a la legislación procesal civil, debemos anotar que se regirá por lo normado en el artículo 291 del Código General del Proceso. (Ley Nº 1564 de 2012) que contiene unos pasos muy definidos para proceder a ello y buscar tal notificación:

1. En relación con las personas de derecho privado:

“La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.”

Una vez que el demandado comparece al despacho judicial para recibir la notificación, señala la norma en comento que,

“se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.”

No obstante, cuando a pesar de haber agotado todo el trámite anterior no se logra la comparecencia del demandado a recibir la notificación, procede la notificación por aviso según lo que se expresará posteriormente.

2) En relación con personas de derecho público existe una forma de notificación especial que debe seguir, según el parágrafo del artículo 41, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el siguiente trámite:

  • La notificación se hace personalmente al representante legal o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
  • Si esta persona no se encuentra o no puede recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
  • La notificación se entiende surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia y para ello el notificador deberá dejar constancia mediante acta.

NOTIFICACIÓN POR AVISO:

Según lo expuesto, cuando no es posible lograr la notificación personal de las providencias antes indicadas, se debe hacer uso de la figura de la notificación por aviso contemplada en el artículo 492, Código General del Proceso en los siguientes términos:

“Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del art. anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el art. anterior.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”

El Código General del Proceso refiere la figura de la notificación mixta del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo: Por anotación en estado al demandante y por notificación personal o por aviso al demandado.

EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICAR:

Esta figura tiene viabilidad en el proceso laboral colombiano siempre que el demandante manifieste desconocer el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, caso en el cual, el emplazamiento, al no contar con norma especial en la regulación procesal laboral se rige por los parámetros previstos en el Código General del Proceso.

NOTIFICACIONES EN ESTRADOS:

Para efectos de la regulación de la notificación en estrados contamos con dos normas que por su redacción no son excluyentes: La primera, el artículo 41, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica que se notifican por esta vía las providencias que se dicten en las audiencias públicas y que se entienden surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

La segunda disposición es la del artículo 294, Código General del Proceso que señala que esta notificación aplicará para

“las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.”

Como el proceso laboral es oral, las providencias dictadas por esta vía serán la mayoría, con miras a que la notificación por estados sea realmente residual.

NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADOS:

Esta forma de notificación aplica para las providencias que no cuentan con una forma especial de notificación de las señaladas y no se profieren en audiencia, por ejemplo, la del auto que admite o inadmite la demanda, la del auto que da por contestada la demanda, la del auto que fija fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948), la de liquidación de costas, la que aprueba dicha liquidación, etc.

El estado permanecerá fijado por 1 día en la Secretaría del despacho y los términos para formular recursos o solicitudes relacionadas con la providencia según sea el caso, contarán a partir del día siguiente. Igualmente el artículo 295, Código General del Proceso. refiere el trámite de la notificación.

NOTIFICACIÓN POR EDICTO:

Son también específicas las providencias que se notifican por esta vía, sobre todo, dada su importancia procesal:

  • La sentencia que resuelve el recurso de casación.
  • La sentencia que decide el recurso de anulación.
  • La sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
  • La sentencia que resuelve el recurso de revisión.

POR CONDUCTA CONCLUYENTE:

Prevista en el artículo 41, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desarrollada en el artículo 301, Código General del Proceso así:

“La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”

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